Estudio Contable - Capital Federal

Código Civil



Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación.

 
 
CODIGO CIVIL ARGENTINO

Libro Primero: De las personas

Sección Primera: De las personas en general

Título I: De las personas jurídicas

Artículo 33.- [Las personas jurídicas pueden ser de carácter
público o privado. Tienen carácter público:
1. El Estado nacional, las
provincias y los municipios.
2. Las entidades autárquicas.
3. La Iglesia
Católica.
Tienen carácter privado:
1. Las asociaciones y las
fundaciones(*) que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio
propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para
funcionar (**).
2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que
conforme a la ley
tengan capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para
funcionar.] (Texto conforme ley 17.711.)
(*) Sobre fundaciones, ver Ley N°
19.836.
(**) La autorización a que hace referencia la norma, es la que otorga
la Inspección General de Justicia conforme al Art. 10, inc. a) de la Ley N°
22.315, respecto de las entidades que se constituyen con domicilio en la ciudad
de Buenos Aires.

Artículo 35.- Las personas
jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que
este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el
ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen
constituido.

Artículo 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los
de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su
ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los
mandatarios.
Artículo 37.- Si los poderes de los
mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos
estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será
regida por las reglas del mandato.
Artículo 38.- Será
derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas admitir
nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con
tal que no excedan el número determinado en sus
estatutos.
Artículo 39.- Las corporaciones,
asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de
sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a
ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están
obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se
hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Artículo
40.-
Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el
carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la
asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
Artículo
41.-
Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con
el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que
los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de
ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades
ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones, por actos entre vivos,
crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones
civiles o criminales.
Capítulo I: Del principio de la existencia
de las personas jurídicas

Artículo 45.- Comienza la existencia de las corporaciones,
asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas,
desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con
aprobación de sus estatutos(*), y confirmación de los prelados en la parte
religiosa.
[Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser
revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o
arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el
procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación
para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los
órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados
en el párrafo anterior.] (Párrafos agregados por ley 17.711.)
(*) Ver nota al
Art. 33.
Artículo 46.- [Las asociaciones que no tienen
existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples
asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de
derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite
por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por
escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la
asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos
de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se
refiere las normas de la sociedad civil.] (Texto conforme Ley
17.711.)
Artículo 47.- En los casos en que la
autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación,
quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo
al tiempo en que se verificó la fundación.

Capítulo II: Del fin de la existencia de las personas
jurídicas

Artículo 48.- [Termina la existencia de las personas
jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1. Por
su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la
autoridad competente;
2. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la
voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de
las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea
imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese
necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3. Por la conclusión de los
bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de
la personería o intervención a la entidad (*) dará lugar a los recursos
previstos en el articulo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de
los efectos de la resolución recurrida.] (Texto conforme ley 17.711).
(*) La
decisión administrativa a que hace referencia la norma, es adoptada por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , a solicitud de la Inspección General
de Justicia, conforme al Art. 10, inc. j), Ley N° 22.315, respecto de las
entidades domiciliadas en ámbito de la ciudad de Buenos
Aires.
Artículo 49.- No termina la existencia de las
personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número
tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución.
Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar
disuelta la corporación, o determinar el modo como debe hacerse su
renovación.
Artículo 50.- Disuelta o acabada una
asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella
pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese
dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y
aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio
a tercero y a los miembros existentes de la corporación.

 

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